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JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

RESOLUCIÓN N.º 1940-2026-JNE

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 01095-2026-JEE-LIO2/JNE

01/08/2026

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 01095-2026-JEE-LIO2/JNE

Resolución N° 1940-2026-JNE

Expediente ERM.2026026316

SURQUILLO - LIMA – LIMA

JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2026018069)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Augusto Navarro Amaro, Personero Legal Titular del Partido Político Prin (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01095-2026-JEE-LIO2/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, la recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Político Prin (en adelante, OP).

1.2. A través de la Resolución N° 01095-2026-JEE-LIO2/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró, improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al considerar, que se configuran las causales previstas en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026, por haberse acreditado la presentación de una lista de candidatos incompleta, incumplimiento de paridad de género, cuotas electorales y participación en elecciones primarias.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de julio de 2026, la recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01095-2026-JEE-LIO2/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) El JEE asume como hecho probado que la lista estaba integrada únicamente por once candidatos a regidores y que la ciudadana Keyko Villacorta Castro fue incorporada irregularmente con posterioridad al proceso de democracia interna. No obstante, con el de documento del 30.03.2026, se acredita que la lista originalmente presentada estaba conformada por un candidato a alcalde y doce candidatos a regidores, incluyendo a la mencionada ciudadana como candidata a Regidora N° 12. Este documento desvirtúa la premisa fáctica sobre la cual el JEE edificó toda la resolución.

b) El JEE no explica por qué el documento presentado por la OP, que acredita la presentación de una lista completa con doce regidores, carecería de eficacia probatoria. Simplemente prescinde de su valoración. Esa omisión resulta incompatible con el deber de búsqueda de la verdad material, quebrantando el deber de motivación suficiente y contaminando las restantes causales de improcedencia.

c) El JEE sostiene que existe una lista incompleta, pero simultáneamente afirma que el problema consiste en la incorporación irregular de una candidata, siendo que ambas afirmaciones son incompatibles y arbitrarias, infringiendo de este modo el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, el debido procedimiento administrativo.

d) La resolución impugnada restringe derechos. No solamente excluye a una candidatura. Excluye a toda una organización política del proceso electoral correspondiente al distrito de Surquillo. Ello constituye la máxima restricción posible del derecho de participación política. Por esa razón, el estándar de control constitucional debe ser igualmente máximo.

e) No existe una confrontación entre ambos elementos probatorios. La resolución simplemente afirma, no demuestra. No existe dentro del procedimiento de inscripción una consecuencia jurídica más intensa que la improcedencia total de una lista. En la fundamentación no existe un sustento de idoneidad; necesidad; o proporcionalidad que explique dicha decisión.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 señalan lo siguiente:

Artículo 178. Corresponde al Jurado Nacional de Elecciones (JNE):

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

Artículo 181.-El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.2. Los Artículos 22, 23, 24-A, 24-B y 25 señalan lo siguiente:

Artículo 22.- Oportunidad de las elecciones primarias

Las elecciones primarias se desarrollan conforme al calendario electoral fijado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

El Artículo 23: candidaturas sujetas a elecciones primarias

23.1 Están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a los siguientes cargos:

[…]

e) Alcaldes provinciales, alcaldes distritales, regidores provinciales y regidores distritales.

Artículo 24-A. Candidatos en elecciones primarias

Las candidaturas pueden ser individuales o por lista, a elección de la organización política, conforme a su estatuto y reglamento electoral; en tal caso es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, respecto a la paridad y alternancia; el artículo 12 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; y el artículo 10 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, respectivamente.

Artículo 24-B. Candidatos designados

Hasta un 20% de la totalidad de candidatos al Congreso, al consejo regional y a los concejos municipales puede ser designado entre sus afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto.

En la lista de candidatos, la ubicación de los designados es establecida por el órgano competente de la organización política respetando los principios de democracia interna.

[…]

Artículo 25.- Elección de autoridades internas de la organización política

La elección de autoridades del partido político u organización política regional se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años.

La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto y el reglamento electoral de cada organización política. Los resultados de las elecciones internas se comunican al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026.

1.3. Los artículos 12, 15, 30.2 y 33 señalan:

Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias

En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados.

Si la organización política no adopta una medida de contingencia para eventual reemplazo de sus candidatos que no puedan integrar la lista final que presentará ante el JEE competente, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas o que no cumplan con paridad o cuotas electorales, en las Elecciones Municipales 2026.

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.

Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

Artículo 30.- Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias […]

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.4. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP, por haberse acreditado la presentación de una lista de candidatos incompleta, incumplimiento de paridad de género, cuotas electorales y participación en elecciones primarias, supuestos previstos en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento, contraviniendo las leyes electorales y la normativa interna del partido, con el objeto de participar en las ERM 2026 para la Municipalidad Distrital de Surquillo. (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.2. De la revisión del expediente se observa que la OP, en su solicitud de inscripción presentó el acta de conformación de listas distritales, provinciales, y regionales ganadoras de las elecciones primarias, regionales y municipales 2026 del 4 de junio de 2026, y el acta de conformación de designados (invitados) a las listas distritales, provinciales y regionales en las ERM 2026 del 25 de abril del 2026, observándose que en ninguna de las dos actas figura la candidata Keyko Villacorta Castro.

2.3. Al respecto, el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.) establece que la OP debe presentar el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias.

2.4. De los agravios expuestos por el señor recurrente, en su escrito de apelación expresa que la resolución impugnada restringe derechos. No solamente excluye a una candidatura. Excluye a toda una organización política del proceso electoral correspondiente al distrito de Surquillo. Ello constituye la máxima restricción posible del derecho de participación política.

2.5. No obstante, del escrito de apelación, se verifica que adjunta el acta dirigida al Comité Electoral Nacional del Partido Político PRIN, con fecha de presentación del 31 de marzo del 2026, lo cual cuenta con un sello de recepción, en el cual figura como candidata 12 la ciudadana Keyko Villacorta Castro; sin embargo, dicho documento no fue ingresado en su expediente de solicitud de inscripción y si bien el señor recurrente entre sus argumentos de apelación señala que no se ha realizado una correcta valoración o una confrontación de los medios probatorios, esto resulta materialmente imposible pues dicho documento no se encontró a la vista del JEE, pues corresponde a un documento dentro de su acervo, lo cual justamente constituye un requisito de documentación listado en el artículo 30 del Reglamento de inscripción (ver SN 1.3.).

2.6. Sobre el particular, de acuerdo a lo establecido en los literales c, d, y e del numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP y el artículo 12 del Reglamento de elecciones primarias de la ONPE, concordantes con el artículo 10 del citado reglamento y el artículo 12 del Reglamento de Inscripción, los candidatos a gobernador, vicegobernador, alcalde provincial, alcalde distrital, así como los candidatos a regidor provincial y regidor distrital, deben ser elegidos obligatoriamente en elecciones primarias, salvo el porcentaje del 30 % del total de candidatos a presentarse, que pueden ser designados de manera directa, porcentaje en el que se puede incluir a los candidatos a gobernador, vicegobernador, alcalde provincial o alcalde distrital (ver SN 1.2. y 1.3.).

Asimismo, para la inscripción de la lista final de candidatos ante los Jurados Electorales Especiales, es obligatorio presentar una lista completa, la cual debe estar integrada por los candidatos que participaron en elecciones primarias y, de ser el caso, por los candidatos designados, en el porcentaje señalado (ver SN 1.6.).

2.7. Es importante señalar que, las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir y definir a aquellos ciudadanos afiliados a una organización política, quienes la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán a los representantes a cargos públicos, mediante el voto popular.

2.8. En tal contexto, en el presente caso, de la revisión del Listado Oficial - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 20262, se advierte que la OP si presentó candidatos para que participen en las elecciones primarias para la Municipalidad Distrital de Surquillo. Ello es reconocido por el señor recurrente y se corrobora de los documentos adjuntados, de los cuales se deprende que la lista fue registrada en el sistema de Registro de Elecciones Primarias de la ONPE, para participar en la citada elección, sin embargo, la ciudadana Keyko Villacorta Castro no figura en dicha lista.

2.9. Así, el Anexo 4 del Reglamento de Inscripción, indica que los concejos municipales que están compuestos de 11 regidores, como lo es el Concejo Municipal de Surquillo, a efectos de cumplir con la paridad y alternancia deben presentar una lista con un total de 12 candidatos a regidores, así la particularidad del caso de autos es que la OP sí presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos con 1 alcalde y 12 regidores lo cual no hace una lista incompleta.

No obstante, como se ha determinado anteriormente la candidata Keyko Villacorta Castro no participó en elecciones primarias, por lo cual a fin de no restringir el derecho de participación política de la OP la afectación de su improcedencia afecta a la citada candidata mas no a la lista de candidatos.

2.10. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y revocar la resolución venida en grado.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Augusto Navarro Amaro, personero legal titular de la organización política partido político PRIN; y, en consecuencia:

a) REVOCAR la Resolución N° 01095-2026-JEE-LIO2/JNE, del 02 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Maria Teresa Maestre Mejia, don Juan Jose Gonzales Renteria, doña Emma Flor Corimanya Memenza, don Alexander Greer Arenas, doña Maria Eugenia Espinoza Salazar, don Ernesto Marcial Chavarri Elguera, doña Almendra Lourdes Leyla Saldaña Duarte, don Jose Arnaldo Adarmes Pasache, doña Marcela Ariana Noriega Arenas, don Orlando Erazo Castillo, doña Maria Alexandra Espinoza Salazar, don Miguel Antonio Chuquisengo Muñoz, candidata a alcaldesa y candidatos a regidores, respectivamente, al precitado concejo municipal.

b) Declarar INFUNDADO el citado recurso de apelación y, CONFIRMAR la Resolución N° 01095-2026-JEE-LIO2/JNE, del 02 de julio de 2026, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Keyko Villacorta Castro, candidata a regidora para el citado concejo municipal

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Véase en: <https://www.gob.pe/institucion/onpe/in formes-publicaciones /8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026>.

2539121-1

Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.