JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RESOLUCIÓN N.º 01679-2026-JNE
Revocan la Resolución N.º 00048-2026-JEE-LIE2/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2
Revocan la Resolución N° 00048-2026-JEE-LIE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2
Resolución N° 01679-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025283
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2026022714)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del fecha 8 de julio de 2026, debatido y votado el 9 de julio de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Augusto Navarro Amaro, personero legal titular de la organización política Partido Político PRIN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00048-2026-JEE-LIE2/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026022714
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Político PRIN (en adelante, OP).
1.2. Con Resolución N° 00048-2026-JEE-LIE2/JNE, de fecha 22 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el incumplimiento de requisitos de ley no subsanables –incumplimiento de la participación en las elecciones primarias y lista incompleta–, debido a que:
a) La candidata proclamada doña Alicia Marlene Gaspar Aguirre fue reemplazada por doña Analy Rosmery Gutiérrez Esquivel, en el cargo de regidora N° 4; la candidata de reemplazo no figura en el Acta de Conformación y Proclamación de la Lista en las elecciones primarias.
b) La candidata proclamada doña Lourdes Yemico Collantes Suico fue reemplazada por doña Jacqueline Cristina Tamayo Peche, en el cargo de regidora N° 6; la candidata de reemplazo no figura en el Acta de Conformación y Proclamación de la Lista.
c) El candidato don Pedro Arturo Balena Hermosilla ha sido reemplazado por don Fabián Oscar Cutipa Solís, en el cargo de regidor N° 15; el candidato de reemplazo tampoco figura en el Acta de Conformación y Proclamación de la Lista.
d) Así, se ha configurado una lista incompleta, pues no se ha acreditado la legitimidad de origen de los precitados candidatos, lo que reduce el número de integrantes de la lista de candidatos por debajo del mínimo exigido para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00048-2026-JEE-LIE2/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE incurrió en una indebida aplicación de la normativa electoral al declarar improcedente la solicitud de inscripción sin otorgar previamente la oportunidad de subsanar las observaciones advertidas. Sostiene que la supuesta falta de acreditación de la legitimidad de origen de los candidatos reemplazantes constituía, en todo caso, una observación susceptible de subsanación y no un incumplimiento insubsanable que justificara el rechazo inmediato de la lista.
b) Refiere que los reemplazos efectuados en las candidaturas a regidores obedecieron a renuncias voluntarias e irrevocables de los candidatos originalmente proclamados en las elecciones primarias, producidas con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción, circunstancia que facultó al Comité Electoral Nacional (en adelante, CEN) de la OP a garantizar el cumplimiento de la cuota de jóvenes exigida por la legislación electoral.
c) Señala que adjunta la documentación emitida por los órganos competentes de la organización política –entre ella, las renuncias de los candidatos originalmente proclamados y los actos partidarios correspondientes– con la finalidad de acreditar que los reemplazos cuestionados fueron realizados conforme a las reglas de democracia interna y en ejercicio de la autonomía organizativa reconocida a las organizaciones políticas.
d) Vulneración al principio de participación política, proporcionalidad y favorabilidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley N° 32245 (en adelante, LOE)
1.4. En la Decimoctava Disposición Transitoria, se establece que:
[...]
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20261
1.5. En el artículo 16, se señala lo siguiente:
Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo
Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.
Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente [resaltado agregado].
16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.
[…]
1.6. En el artículo 19, se dispone que:
Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas
Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna [resaltado agregado].
La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262
1.7. El numeral 30.3 del artículo 30 prescribe:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
Del caso concreto
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP al considerar que tres (3) de los candidatos presentados con dicha solicitud, esto es, doña Analy Rosmery Gutiérrez Esquivel, doña Jacqueline Cristina Tamayo Peche y don Fabián Oscar Cutipa Solís no coincidían con doña Alicia Marlene Gaspar Aguirre, doña Lourdes Yemico Collantes Suico y don Pedro Arturo Balena Hermosilla, respectivamente, quienes sí figuran como candidatos en el Acta de Conformación y Proclamación de Lista de Candidatos derivada de las elecciones primarias de la OP, concluyendo que dichos candidatos carecían de legitimidad de origen y que ello generaba una lista incompleta.
2.3. Ahora bien, en cuanto a la discrepancia respecto a los candidatos a regidores N° 4, 6 y 15, se advierte que:
|
Regidor |
En la solicitud de inscripción |
En el Acta de designación directa |
En la proclamación de elecciones primarias |
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Regidor N° 4 |
Analy Rosmery Gutiérrez Esquivel |
Alicia Marlene Gaspar Aguirre |
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Regidor N° 6 |
Jacqueline Cristina Tamayo Peche |
Lourdes Yemico Collantes Suico |
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Regidor N° 15 |
Fabián Oscar Cutipa Solís |
Pedro Arturo Balena Hermosilla |
2.4. En ese contexto, el señor recurrente presentó medios probatorios con el recurso de apelación para esclarecer la discrepancia descrita. Entre otros, presentó los siguientes documentos:
a) Las renuncias irrevocables de los candidatos doña Alicia Marlene Gaspar Aguirre, doña Lourdes Yemico Collantes Suico y don Pedro Arturo Balena Hermosilla, las cuales fueron presentadas ante el CEN de la OP. Dicha circunstancia habría ocasionado la incorporación de los candidatos doña Analy Rosmery Gutiérrez Esquivel, doña Jacqueline Cristina Tamayo Peche y don Fabián Oscar Cutipa Solís como reemplazantes.
b) Acta de Conformación de Listas Distritales, Provincial y Regionales Ganadoras de las Elecciones Primarias Regionales y Municipales 2026, de fecha 4 de junio de 2026, en cuya lista figuran doña Alicia Marlene Gaspar Aguirre y doña Lourdes Yemico Collantes Suico como candidatas por designación directa.
c) Solicitud de inscripción de lista de precandidatos para las elecciones primarias por el distrito de San Juan de Lurgancho, presentada el 30 de marzo de 2026, ante la OP, en la cual figura don Fabián Oscar Cutipa Solís, como precandidato accesitario 2.
2.5. Ahora bien, el señor recurrente alegó que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción sin otorgar previamente la oportunidad de subsanar las observaciones advertidas. Sostiene que la supuesta falta de acreditación de la legitimidad de origen de los candidatos reemplazantes constituía, en todo caso, una observación susceptible de subsanación y no un incumplimiento insubsanable que justificara el rechazo inmediato de la lista.
2.6. En efecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión del JEE, al declarar la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción, no otorgó oportunidad a la OP de contar con una etapa de subsanación para la presentación de documentación que permita esclarecer la legitimidad de los candidatos cuestionados. Esta circunstancia vulneró el derecho de defensa y a ofrecer medios probatorios del señor recurrente, derechos que forman parte del debido proceso.
2.7. Por ello, corresponde amparar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y revocar la resolución impugnada, a fin de que el JEE evalúe los documentos presentados por este en sede de apelación y le requiera, de ser el caso, documentación necesaria para emitir nuevo pronunciamiento, conforme a ley (ver SN 1.4., 1.5., 1.6. y 1.7.).
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Augusto Navarro Amaro, personero legal titular de la organización política Partido Político PRIN; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00048-2026-JEE-LIE2/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley, teniendo en cuenta lo señalado en el considerando 2.7. de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 00679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539109-1
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.