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JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

RESOLUCIÓN N.º 01677-2026-JNE

Declaran nulo extremo de la Resolución N.º 01463-2026-JEE-PASC/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco

01/08/2026

Declaran nulo extremo de la Resolución
N° 01463-2026-JEE-PASC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco

RESOLUCIóN N° 01677-2026-JNE

Expediente N° EG.2026112574

PASCO

JEE PASCO (EG.2026028447)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 9 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del fecha 8 de julio de 2026, debatido y votado el 9 de julio de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Marjorie Rosario Condezo Paredes, personera legal alterna de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01463-2026-JEE-PASC/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), en el extremo que sancionó a don Jhonn Brayam Valqui Ordóñez, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Pasco (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el literal e del artículo 6 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el artículo 42 de la LOP, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral1 (en adelante, Reglamento para la Fiscalización y el Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe N° 000021-2026-BMS-JEEPASCO-EG2026/JNE, del 14 de marzo de 2026, la fiscalizadora electoral provincial adscrita al JEE constató la existencia de dos (2) carteles publicitarios de propaganda electoral. En el caso 1, se observa el símbolo de la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP); en la parte superior, los lemas: “VUELVE FUJIMORI” y “VUELVE EL ORDEN”, así como el número 2; y, en la parte inferior, el texto “Ing. Jhonn Valqui Diputado” -relacionado con el cargo de diputado-. En el caso 2, se observan, en la parte superior izquierda, los lemas: “VUELVE FUJIMORI” y “VUELVE EL ORDEN”, así como el símbolo de la OP y el número 4; y, en la parte inferior, se lee: “Cayo Diputado 2026”. Asimismo, se observan las fotografías de los candidatos a diputados don Jhonn Brayam Valqui Ordóñez y don Cayo Condezo Meza.

Los carteles se ubicaron en la carretera a Huancabamba, km 66, puente San Daniel, en el distrito de Huancabamba, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco.

1.2. Por medio de la Resolución N° 00419-2026-JEE-PASC/JNE, del 20 de marzo de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra la OP por la presunta infracción al numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral2 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad); asimismo, dispuso correrle traslado del informe referido para que, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, una vez notificada con dicho pronunciamiento, formule sus descargos. También dispuso notificar la resolución al candidato don Cayo Condezo Meza y, en físico y por única vez, al señor candidato; además, le requirió que cree su casilla electrónica para futuras notificaciones, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado con la sola publicación de la resolución en la plataforma del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

La Resolución N° 00419-2026-JEE-PASC/JNE fue publicada en el panel del JEE el 20 de marzo de 2026, así como en el portal web institucional del JNE.

1.3. El 30 de marzo de 2026, doña Marjorie Rosario Condezo Paredes, personera legal alterna de la OP, presentó sus descargos, en los que alegó la inexistencia de una conducta atribuible a dicho partido político conforme al principio de imputación subjetiva, así como la ausencia de prueba fehaciente de la participación orgánica de la OP, conforme al artículo 42-A de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.4. A través de la Resolución N° 01414-2026-JEE-PASC/JNE, del 27 de mayo de 2026, el JEE dispuso correr traslado del escrito de descargos presentado por doña Marjorie Rosario Condezo Paredes, personera legal alterna de la OP, a don Cayo Condezo Meza y al señor candidato, para que formulen sus descargos dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificados con dicho pronunciamiento. Asimismo, dispuso notificar, en soporte físico y por única vez, al señor candidato; además, le requirió que cree su casilla electrónica para futuras notificaciones, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado con la sola publicación de la resolución en la plataforma del JNE.

1.5. Por la Resolución N° 01449-2026-JEE-PASC/JNE, del 12 de junio de 2026, se dio por acreditada la imposibilidad de notificar en soporte físico al señor candidato en la dirección consignada en su ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

1.6. En ese contexto, por medio de la Resolución N° 01463-2026-JEE-PASC/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE determinó la comisión de la infracción prevista en el literal e del artículo 6 del Reglamento para la Fiscalización y el Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP, por parte de don Cayo Condezo Meza y del señor candidato. Asimismo, les impuso una multa de cinco (5) UIT y dispuso el archivo parcial del procedimiento sancionador iniciado contra la OP.

El 23 de junio de 2026, se publicó la resolución tanto en el panel del JEE como en el portal web institucional del JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de junio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 01463-2026-JEE-PASC/JNE, en el que alegó, principalmente, los siguientes fundamentos:

a) Vulneración del derecho de defensa y del principio de congruencia, debido a que el procedimiento sancionador se inició por la presunta infracción prevista en el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; sin embargo, la resolución impugnada terminó sancionando al candidato por una infracción distinta, sin haber sido previamente emplazado por dicha imputación.

b) No se puede presumir la responsabilidad de los candidatos por infracciones de propaganda electoral, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta.

c) Vulneración del debido proceso y del principio de proporcionalidad. Sostiene que la resolución impugnada carece de motivación suficiente, pues no explica por qué los hechos inicialmente imputados fueron reconducidos a una infracción distinta ni desarrolla las razones por las cuales las expresiones contenidas en los carteles constituirían propaganda falsa o engañosa, lo que afectaría el principio de debida motivación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente:

Principio de la Administración de Justicia

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto en los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan [resaltado agregado].

[…]

1.2. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE, administrar justicia en materia electoral.

En la LOP

1.3. El artículo 42-A dicta lo siguiente:

Artículo 42-A.- Responsabilidad individual de los candidatos sobre su propaganda política

Los candidatos o sus responsables de campaña son solidariamente responsables de la propaganda política que realicen durante el proceso electoral. No puede presumirse responsabilidad de las organizaciones políticas por infracción a las normas sobre propaganda electoral prohibida, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta en la misma.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.4. La Cuarta Disposición Final3 refiere:

Cuarta Disposición Final

Respecto de la infracción a la normativa sobre la propaganda electoral son de aplicación a las organizaciones políticas o candidatos las siguientes disposiciones:

a. Son sancionables únicamente cuando se encuentran previamente tipificadas por ley, de manera expresa, clara e inequívoca antes de la comisión de la falta.

b. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42-A de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley 28094, el procedimiento sancionador se incoa contra el candidato o la organización política a quien se atribuya la infracción, debiéndose notificar a los presuntos responsables en el domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad o, al domicilio legal registrado ante el Registro de Organizaciones Políticas, según corresponda.

[…]

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.5. El numeral 7.12. del artículo 7 estipula que:

Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral

Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:

[…]

7.12. Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado o público, sin contar con autorización previa del propietario u órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio, respectivamente.

[…]

En el Reglamento para la Fiscalización y el Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP

1.6. El literal e del artículo 6 estipula que:

[…]

e.- Principio de veracidad:

No se puede inducir a los electores a tomar decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La controversia consiste en determinar si la Resolución N° 01463-2026-JEE-PASC/JNE respetó las garantías del procedimiento sancionador al imponer una sanción por una infracción distinta a aquella que originó el inicio del procedimiento y, asimismo, si dicha decisión se encuentra debidamente motivada.

2.2. En el presente caso, a través de la Resolución N° 01463-2026-JEE-PASC/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE determinó la existencia de una infracción en materia de propaganda electoral, prevista en el literal e del artículo 6 del Reglamento para la Fiscalización y el Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP, atribuida a la OP, al señor candidato y a don Cayo Condezo Meza, e impuso una multa de cinco (5) UIT a los mencionados candidatos.

2.3. De la revisión del expediente, se advierte que el informe de fiscalización concluyó que la presunta infracción consistía en la colocación de dos (2) carteles de propaganda electoral en la carretera a Huancabamba, en un predio de dominio público, sin contar con la autorización correspondiente; conducta subsumida en el numeral 7.12. del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.).

2.4. En esa misma línea, a través de la Resolución N° 00419-2026-JEE-PASC/JNE, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador y precisó expresamente que dicho procedimiento se instauraba por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 7.12. del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, cursó traslado a los candidatos para que ejercieran su derecho de defensa.

2.5. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la resolución impugnada no desarrolla las razones jurídicas y fácticas que justifiquen el cambio de la imputación inicialmente formulada. En efecto, si bien el procedimiento fue instaurado por la presunta colocación de carteles sin autorización, la resolución sancionadora concluye que la conducta infractora radica en la vulneración del principio de veracidad, sin explicar cómo los hechos inicialmente atribuidos pasan a subsumirse en un supuesto normativo distinto ni por qué resultaría procedente variar el objeto del procedimiento.

2.6. Asimismo, la resolución tampoco expone de manera suficiente cuáles serían los elementos objetivos que permitirían concluir que las expresiones contenidas en la propaganda electoral constituyen información falsa o engañosa, ni desarrolla el razonamiento que justifique la aplicación del literal e del artículo 6 del Reglamento para la Fiscalización y el Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP (ver SN 1.6.). De ese modo, la decisión carece de una fundamentación que permita comprender el nexo entre los hechos acreditados, la norma aplicada y la consecuencia jurídica impuesta.

2.7. El deber de motivación exige que toda decisión jurisdiccional exprese de manera clara, suficiente y coherente las razones de hecho y de derecho que sustentan la conclusión adoptada, especialmente cuando se trata del ejercicio de la potestad sancionadora. En el presente caso, la ausencia de explicación sobre el cambio de la infracción imputada y la subsunción efectuada impide conocer las razones que justifican la imposición de la sanción; ello afecta el derecho de defensa de los candidatos y vulnera el principio de debida motivación que integra el debido procedimiento administrativo (ver SN 1.1.)

2.8. En consecuencia, este órgano colegiado considera que la Resolución N° 01463-2026-JEE-PASC/JNE incurre en un vicio de motivación que afecta su validez, pues sanciona por una infracción distinta a la que dio origen al procedimiento, sin desarrollar una justificación suficiente que sustente dicha decisión. Tal deficiencia impide considerar que el acto administrativo se encuentre debidamente motivado.

2.9. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de impugnación, a fin de que el JEE emita un nuevo pronunciamiento con observancia de las garantías del debido procedimiento y del deber de motivación.

2.10. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Marjorie Rosario Condezo Paredes, personera legal alterna de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 01463-2026-JEE-PASC/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en el extremo que sancionó a don Jhonn Brayam Valqui Ordóñez, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Pasco, con una multa equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción prevista en el literal e del artículo 6 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el artículo 42 de la LOP, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.. DEVOLVER el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Pasco para que inicie el trámite correspondiente, en observancia de los considerandos supra y de las disposiciones establecidas en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones; y en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE.

3.. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0050-2024-JNE, publicada el 28 de febrero de 2024 en el diario El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de marzo de 2025 en el diario El Peruano.

3 Incorporada por el artículo 4 de la Ley N° 31981, publicada el 18 de enero de 2024 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2539106-1

Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.