JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RESOLUCIÓN N° 1921-2026-JNE
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Resolución N.º 00871-2026-JEE-HMGA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Resolución Nº 00871-2026-JEE-HMGA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga
Resolución Nº 1921-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026438
ANCO - LA MAR - AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2026014940)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00871-2026-JEE-HMGA/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Anco, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026014940
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó, en representación de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, OP), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Anco, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, en el marco de las ERM 2026. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el Código de Pedido Nº 1260600302805040201.
1.2. Con la Resolución Nº 00431-2026-JEE-HMGA/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, por no haber adjuntado el plan de gobierno, requisito obligatorio previsto en el artículo 23-A de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y en el numeral 30.4 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Asimismo, le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas en dicha resolución, la cual fue válidamente notificada al señor recurrente el 18 junio de 2026. En atención a ello, el 21 de junio de 2026, el recurrente presentó un escrito de subsanación, con el cual solicitó que se admitiera la lista de candidatos.
1.3. Por la Resolución Nº 00871-2026-JEE-HMGA/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Anco, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, presentada por la OP, al considerar que esta no había subsanado las observaciones formuladas con la Resolución Nº 00431-2026-JEE-HMGA/JNE, pues no presentó oportunamente el plan de gobierno.
1.4. La referida resolución fue notificada al señor recurrente el 6 de julio de 2026, conforme consta en el cargo de la Notificación Nº 326588-2026-HMGA.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00871-2026-JEE-HMGA/JNE, en el que alegó, esencialmente, lo siguiente:
a) Solicita que se revoque la resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Anco y que se admita el plan de gobierno presentado.
b) Sostiene que la omisión y la presentación extemporánea del plan de gobierno obedecieron a fallas del sistema Declara+ y a dificultades técnicas producidas durante los últimos días del plazo de inscripción, por lo que no incurrió en una conducta dolosa.
c) Asimismo, alega que se vulneraron los derechos de participación política y al debido proceso, así como los principios de accesibilidad, simplificación y alternatividad; además, sostiene que admitir el plan de gobierno no afectaría el cronograma electoral.
d) Finalmente, solicita que el Pleno del JNE, en aplicación de los principios de proporcionalidad, tutela jurisdiccional efectiva y de interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, revoque la decisión del JEE y disponga la inscripción de la lista de candidatos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.3. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.5. El artículo X del Título Preliminar prevé que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.6. El numeral 3 del artículo 10 ordena lo siguiente:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
[…]
En la LOP
1.7. El artículo 23-A establece:
Artículo 23-A.- Entrega de Plan de Gobierno y Publicación
Los partidos políticos, alianzas, movimientos y organizaciones políticas locales que presentan candidatos, según sea el caso, a elecciones generales, regionales o municipales, al momento de presentación de sus respectivas listas para su inscripción deberán cumplir con entregar al Jurado Nacional de Elecciones su Plan de Gobierno del nivel que corresponda.
Los partidos políticos, alianzas, movimientos y organizaciones políticas locales publican su Plan de Gobierno en su respectiva página web y lo mantienen durante todo el período para el cual participaron en el proceso electoral.
El Jurado Nacional de Elecciones incorpora a su página web los Planes de Gobierno de dichas políticas durante todo el proceso electoral general, regional o municipal, según sea el caso. Posteriormente mantiene sólo el de las organizaciones políticas con candidatos elegidos, durante todo su período de gobierno.
No se admitirá la inscripción de candidatos de partidos políticos, alianzas, movimientos y organizaciones políticas locales que incumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
La obligación de presentar el Plan de Gobierno es de aplicación para las elecciones de los representantes ante el Parlamento Andino, en lo que se refiere a las propuestas que llevarán al citado Parlamento.
En el Reglamento de Inscripción
1.8. El artículo 21 indica:
Artículo 21.- Ingreso del plan de gobierno y del formato resumen en el DECLARA+
El personero legal de la organización política debe acceder al DECLARA+ del JNE y digitar los datos en el Formato Resumen de Plan de Gobierno (Anexo 3), así como adjuntar el archivo digital que contiene el plan de gobierno.
1.9. El artículo 22 señala:
Artículo 22.- Publicación de plan de gobierno y formato resumen
22.1 El Formato Resumen de Plan de Gobierno es publicado en el panel del JEE junto con la resolución que admite a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
22.2 Los planes de gobierno presentados serán accesibles a la ciudadanía en general, a través del portal institucional del JNE, a partir de la presentación de las solicitudes de inscripción de la lista de candidatos. Corresponde a la colectividad el respectivo análisis de sus alcances.
22.3 Bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar el plan de gobierno con posterioridad a la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de la lista de candidatos, según el cronograma electoral.
22.4 Los planes de gobierno de las organizaciones políticas, cuyas solicitudes de inscripción de listas sean denegadas o tachadas por resolución consentida o ejecutoriada son eliminados del portal institucional del JNE.
1.10. El numeral 30.4 del artículo 30 consigna:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos
Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.4 El documento que contiene el plan de gobierno y su respectivo formato resumen digitado, conforme fueron registrados en el sistema DECLARA+, según lo establecido en el artículo 21 del presente reglamento.
[…]
1.11. Los numerales 32.1, 32.2 y 32.3 del artículo 32 determinan:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a la fórmula, lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación dentro del plazo otorgado, o si esta es desestimada, podrá reemplazar la fórmula o lista, o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva fórmula o lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación por parte del JEE, según el procedimiento establecido.
32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción.
1.12. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 expresan:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
[…]
1.13. El artículo 45 dispone:
Artículo 45.- Sistema de registro de información del candidato
La resolución de inscripción de lista de candidatos, los datos de los candidatos, las DJHV, el plan de gobierno y demás resoluciones que emita el JEE son publicados en la Plataforma Electoral del portal institucional del JNE, y en el panel del JEE en los casos expresamente establecidos en el presente reglamento.
En el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) del 15 de junio de 2026
1.14. En la Resolución Nº 0003-2026-JNE, se estableció el 16 de junio de 2026 como fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Sin embargo, a través del Acuerdo del Pleno del JNE del 15 de junio de 2026, se acordó lo siguiente:
ACUERDA:
1. CONCEDER excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de setenta y dos (72) horas, computado desde las 00:00 horas del martes 16 de junio de 2026, hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 […]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De manera preliminar, corresponde precisar que, si bien el cronograma electoral estableció inicialmente una fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos, a través del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 15 de junio de 2026 se concedió, con carácter excepcional, un plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026 para presentar las solicitudes y culminar su registro en el sistema Declara+ ( ver SN 1.14.). En ese contexto, la solicitud de inscripción presentada por la organización política fue ingresada dentro del plazo habilitado de manera excepcional, por lo que la controversia no se refiere a la extemporaneidad de dicha solicitud, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisión y posterior inscripción.
Caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Anco, debido a que la organización política no presentó oportunamente el plan de gobierno, pese a haber sido requerida para subsanar dicha omisión.
2.3. El derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), constituye uno de los pilares del sistema democrático. No obstante, su ejercicio no es absoluto, sino que debe desarrollarse conforme a las condiciones, requisitos y procedimientos previstos por la legislación electoral, los cuales buscan garantizar la igualdad entre las organizaciones políticas, la seguridad jurídica y el adecuado desarrollo del proceso electoral.
2.4. En ese sentido, el Reglamento de Inscripción establece expresamente que la presentación del documento que contiene el plan de gobierno y de su respectivo formato resumen, registrados en el sistema Declara+, constituye un requisito para solicitar la inscripción de una lista de candidatos (ver SN 1.8., 1.9. y 1.10.). Dicho requisito no constituye una mera formalidad documental, sino un instrumento esencial relevancia para el proceso electoral, pues permite que la ciudadanía conozca las principales propuestas de gobierno de las organizaciones políticas y emita un voto informado, lo que garantiza la transparencia del proceso y fortalece el principio democrático.
2.5. Precisamente por la finalidad que cumple el plan de gobierno, el artículo 22 del Reglamento de Inscripción dispone que este debe encontrarse disponible para la ciudadanía desde la presentación de la solicitud de inscripción y, además, establece expresamente que, en ninguna circunstancia, podrá modificarse con posterioridad a la fecha límite prevista en el cronograma electoral (ver SN 1.9.). Ello evidencia que la normativa electoral ha otorgado especial relevancia a la oportunidad de su presentación, debido a la necesidad de preservar la igualdad entre los participantes y garantizar la publicidad de las propuestas electorales durante el desarrollo del proceso electoral.
2.6. En el expediente se advierte que, mediante la Resolución Nº 00431-2026-JEE-HMGA/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al verificar que la OP no adjuntó el plan de gobierno, requisito exigido por la LOP y el Reglamento de Inscripción. En aplicación del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.11.), le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar dicha observación, brindándole la oportunidad de cumplir con el requisito omitido antes de emitir un pronunciamiento definitivo. La referida resolución fue válidamente notificada el 18 de junio de 2026; sin embargo, la organización política recién presentó su escrito de subsanación el 21 de junio de 2026, cuando el plazo conferido por el JEE ya había vencido, sin adjuntar el plan de gobierno dentro del plazo legal otorgado para subsanar la observación. En tal sentido, al no haberse subsanado la observación dentro del plazo legal otorgado, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, de conformidad con el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.12.).
2.7. En su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la omisión obedeció a fallas del sistema Declara+ y a dificultades técnicas ocurridas durante los últimos días del plazo de inscripción. Sin embargo, de la revisión integral del expediente, no se aprecia ningún elemento probatorio objetivo que permita acreditar la existencia de una incidencia técnica generalizada del sistema que hubiera impedido a la organización política cumplir con la presentación del plan de gobierno dentro del plazo otorgado. Tampoco se verifica que el personero hubiera comunicado oportunamente dicha incidencia al órgano electoral ni que hubiera efectuado actuaciones idóneas para informar al JEE sobre la imposibilidad material de cumplir con dicho requisito antes del vencimiento del plazo correspondiente. Asimismo, la organización política no empleó medios alternativos para presentar el referido documento ante el JEE.
2.8. En esa línea, la sola invocación de presuntas dificultades técnicas resulta insuficiente para enervar la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, más aún cuando el expediente evidencia que la organización política fue debidamente notificada de la observación formulada y contó con el plazo previsto reglamentariamente para subsanarla, sin que acreditara una causa objetiva que justificara el incumplimiento.
2.9. Tampoco resulta amparable el argumento según el cual la admisión posterior del plan de gobierno no afectaría el cronograma electoral. Ello se debe a que la normativa electoral regula expresamente la oportunidad en que dicho documento debe ser presentado y publicado e incluso prohíbe su modificación una vez vencida el plazo correspondiente (ver SN 1.9.). Admitir la incorporación extemporánea del plan de gobierno implicaría desconocer una regla expresa del Reglamento de Inscripción y otorgar a la organización política un tratamiento diferenciado del dispensado a las demás organizaciones políticas que sí cumplieron oportunamente con dicho requisito.
2.10. Si bien el artículo X del Título Preliminar de la LOE consagra el principio de conservación del voto y de mayor tutela del derecho de participación política (ver SN 1.5.), dicho principio no faculta a este Supremo Tribunal Electoral a inaplicar requisitos expresamente previstos en la normativa electoral ni a convalidar el incumplimiento de obligaciones cuyo cumplimiento oportuno constituye una condición para la inscripción de las listas de candidatos. La protección del derecho de participación política debe armonizarse con el respeto de las reglas que garantizan la igualdad entre las organizaciones políticas, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral.
2.11. En consecuencia, al verificarse que la organización política no subsanó, dentro del plazo legal, la omisión referida a la presentación del plan de gobierno, el JEE actuó conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Reglamento de Inscripción al declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por el señor recurrente. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00871-2026-JEE-HMGA/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Anco, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente al señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539103-1
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.