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JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

RESOLUCIÓN N° 2043-2026-JNE

Confirman extremo de la Resolución N.º 00252-2026-JEE-TBPT/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata

01/08/2026

Confirman extremo de la Resolución
N° 00252-2026-JEE-TBPT/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata

RESOLUCIóN N° 2043-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028415

IBERIA - TAHUAMANU - MADRE DE DIOS

JEE TAMBOPATA (ERM.2026016240)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Lipa Colque, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00252-2026-JEE-TBPT/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jorge Elías Ybañez Tapuy, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Iberia, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Iberia, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00106-2026-JEE-TBPT/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre ellas, respecto del señor candidato, advirtió que no se había presentado documentación de fecha cierta que acreditara el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción correspondiente.

1.3. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, adjuntando, entre otros documentos, lo siguiente:

a) Certificado domiciliario legalizada ante el Juez de Paz del distrito de Iberia, mediante la cual manifiesta residir de forma continua en dicho distrito.

1.4. A través de la Resolución N° 00252-2026-JEE-TBPT/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del candidato don Jorge Elías Ybañez Tapuy (en adelante, señor candidato) al considerar que no acreditó el requisito de domicilio previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00252-2026-JEE-TBPT/JNE, en el que argumentó, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE omitió valorar el Contrato de Compraventa de Terreno Urbano presentado como Anexo 11 en el sistema DECLARA+, pese a tratarse de un documento de fecha cierta con firmas certificadas judicialmente, idóneo para acreditar el domicilio del señor candidato.

b) El referido contrato acredita que, desde agosto de 2019, el señor candidato adquirió un inmueble ubicado en el distrito de Iberia, lo cual guarda coherencia con la información consignada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida.

c) El Certificado Domiciliario N° 021-2026-GEDESEC-MDI acredita que el señor candidato reside en el distrito de Iberia desde el año 2014 hasta la actualidad, circunstancia que no fue adecuadamente valorada por el JEE.

d) La resolución apelada vulnera los principios de motivación, verdad material, razonabilidad y proporcionalidad, además del derecho constitucional de participación política reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.4. El numeral 30.6 del artículo 30 precisa que:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. [resaltado agregado]

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que la OP no cumplió con subsanar la observación referida a la acreditación del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postula (ver SN 1.1 y 1.2). Para ello, valoró el certificado domiciliario presentado durante la etapa de subsanación y concluyó que dicho documento no resultaba suficiente para generar convicción respecto del referido requisito.

2.2. Frente a ello, el señor recurrente sostiene que el JEE omitió valorar el Contrato de Compraventa de Terreno Urbano presentado como Anexo en el sistema Declara+, documento con fecha cierta cuyas firmas fueron certificadas judicialmente el 19 de agosto de 2019, mediante el cual el señor candidato adquirió un inmueble ubicado en el distrito de Iberia. Asimismo, alega que dicho contrato guarda correspondencia con la información consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) y que, conjuntamente con el Certificado Domiciliario N° 021-2026-GEDESEC-MDI, acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo.

2.3. En ese sentido, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.3.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales3 utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que el señor candidato registró domicilio en el distrito de Tahuamanu, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, hasta setiembre de 2025; siendo recién a partir de dicho periodo que figura registrado con domicilio en el distrito de Iberia, circunscripción por la cual postula. En consecuencia, la información oficial contenida en los padrones electorales no acredita, por sí misma, el cumplimiento del requisito de los dos (2) años continuos de domicilio exigido por la normativa electoral.

2.6. Si bien de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales se advierte que el domicilio declarado por el señor candidato corresponde al distrito de Iberia desde setiembre de 2025, ello no excluye la posibilidad de acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio mediante otros medios probatorios idóneos que, apreciados en forma conjunta, permitan generar convicción respecto de su residencia continua en la circunscripción por la cual postula.

2.7. Ahora bien, al emitir la resolución impugnada, el JEE no valoró el contrato privado de compraventa de un terreno urbano del 19 de junio de 2019, con certificación del juez de paz letrado del distrito de Iberia, consignado como anexo en la DJHV del señor candidato e incorporado materialmente con el escrito de apelación. Al respecto, dicho documento acredita que el señor candidato adquirió un inmueble ubicado en el distrito de Iberia, circunstancia que resulta concordante con la información consignada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en la que declaró dicho inmueble como bien de su propiedad.

2.8. Frente a ello, la OP sostiene que el referido contrato constituye un medio probatorio idóneo para acreditar el requisito de domicilio del señor candidato, en tanto cuenta con certificación del juez de paz del distrito de Iberia. Asimismo, alega que el JEE efectuó una valoración incorrecta de dicho instrumento, al no reconocerle eficacia para acreditar la residencia del candidato en la circunscripción de postulación. Finalmente, sostiene que correspondía efectuar una valoración conjunta del contrato privado de compraventa y del Certificado domiciliario N° 021-2026-GEDESEC-MDI del 02 de junio de 2026, presentada con el recurso de apelación.

2.9. Sobre el particular, corresponde precisar que el criterio desarrollado en la Resolución N° 0891-2018-JNE no radica en atribuir, por sí sola, eficacia probatoria suficiente a un documento certificado por un juez de paz. En dicho pronunciamiento, este Supremo Tribunal Electoral reconoció que la intervención del juez de paz otorgó fecha cierta a los contratos presentados; sin embargo, la acreditación del requisito de domicilio obedeció a la valoración conjunta de diversos contratos de arrendamiento que, apreciados integralmente, generaron convicción respecto de la continuidad de la residencia del candidato durante el periodo exigido por la normativa electoral.

En ese contexto, tampoco resulta amparable el agravio referido a la existencia de un domicilio múltiple. En efecto, aun cuando el ordenamiento jurídico admite que una persona pueda contar con más de un domicilio, ello no releva a la OP de acreditar, mediante medios probatorios idóneos y suficientes, que el señor candidato cumplía con domiciliar de manera continua durante los dos (2) años exigidos por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.) en la circunscripción por la cual postula. Por consiguiente, no se advierte que el JEE haya desconocido dicha figura jurídica, sino que concluyó que los medios probatorios aportados no generaban convicción suficiente para acreditar el cumplimiento del referido requisito. En consecuencia, el supuesto fáctico que motivó la Resolución N° 0891-2018-JNE difiere del presente caso, por lo que el criterio invocado por la OP no resulta aplicable.

2.10. En esa línea, si bien el contrato privado de compraventa acredita la existencia del acto jurídico celebrado y la fecha cierta del documento, dicho instrumento, apreciado dentro del contexto probatorio del expediente, no resulta suficiente por sí solo para acreditar el requisito de domicilio continuo. Ello se debe a que el propio documento consigna como domicilio del señor candidato una dirección ubicada en el distrito de Iberia y, además, no obra en autos otro medio probatorio contemporáneo que, valorado conjuntamente con aquel, permita generar convicción suficiente respecto de la continuidad de su residencia en el distrito de Iberia.

2.11. De otro lado, la OP adjuntó con el recurso de apelación un certificado domiciliario con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio. Al respecto, corresponde precisar que dicho documento fue ofrecido recién en sede de apelación, por lo que no corresponde su valoración, de conformidad con el artículo 374 del Código Procesal Civil (ver SN 1.4.), de aplicación supletoria, que establece que los medios probatorios en segunda instancia solo son admisibles en los supuestos expresamente previstos por dicha norma, los cuales no concurren en el presente caso.

Sin perjuicio de ello, aun cuando se efectuara una valoración del referido documento, este no tendría mérito probatorio suficiente para desvirtuar la conclusión alcanzada por el JEE, toda vez que su contenido se circunscribe a constatar una situación existente al momento de su emisión, sin acreditar por sí solo ni conjuntamente con el contrato privado de compraventa presentado por la OP la residencia continua durante el periodo mínimo exigido por la normativa electoral para satisfacer el requisito de domicilio. En consecuencia, dicho instrumento carece de eficacia para enervar las razones que sustentan la resolución impugnada.

2.12. En atención a lo expuesto y de la valoración integral del acervo probatorio incorporado oportunamente al expediente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP no acreditó, mediante medios probatorios idóneos y suficientes, el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción para la cual postula el señor candidato. Por consiguiente, los agravios formulados no desvirtúan los fundamentos que sustentan la resolución impugnada, la cual se encuentra conforme con la normativa electoral y con la jurisprudencia de este órgano colegiado.

2.13. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Lipa Colque, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00252-2026-JEE-TBPT/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jorge Elías Ybañez Tapuy, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Iberia, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata continúe con el trámite correspondiente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/

2539091-1

Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.