JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RESOLUCIÓN N° 2025-2026-JNE
Revocan extremo de la Resolución N.º 00576-2026-JEE-AQPA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa
Revocan extremo de la Resolución
Nº 00576-2026-JEE-AQPA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa
Resolución Nº 2025-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027034
AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2026022892)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular del movimiento regional Fuerza Arequipeña (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00576-2026-JEE-AQPA/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Gisela Rubí Ortiz Sulca, candidata a regidora para la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente, en representación de la organización política Fuerza Arequipeña, presentó solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00576-2026-JEE-AQPA/JNE, del 7 de julio de 2026, publicada y notificada el 9 del mismo mes y año, el JEE declaró inadmisible en parte la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con excepción de la señora candidata, cuya candidatura fue declarada improcedente por haber incumplido el requisito de afiliación partidaria previsto en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Ello se debe a que la señora candidata se encontraba afiliada a la organización política Ahora Nación - AN hasta el 31 de diciembre de 2025 y se afilió a la organización política Fuerza Arequipeña el 7 de enero de 2026.
Adicionalmente, el JEE formuló una observación a la candidatura de la señora candidata por el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, referido a la acreditación de la licencia sin goce de haber.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. A través de escrito del 12 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00576-2026-JEE-AQPA/JNE, a fin de que sea revocada en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la señora candidata y se le permita efectuar la subsanación correspondiente o, en su defecto, se disponga la admisión de su candidatura, con base en los siguientes argumentos:
a) El JEE declaró improcedente de plano la candidatura de la señora candidata, omitiendo así la etapa de subsanación prevista en el Reglamento de Inscripción.
b) El requisito de afiliación partidaria no ha sido catalogado como insubsanable en el Reglamento de Inscripción, por lo que se debió otorgar el plazo respectivo de subsanación.
c) El JEE ha emitido un pronunciamiento inobservando los alcances del artículo 18-A de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el cual otorga validez jurídica a la renuncia desde su presentación ante la organización política.
d) El 15 de mayo de 2025, la señora candidata presentó su renuncia formal ante la organización política Ahora Nación - AN. Asimismo, en dicha oportunidad se emitió la constancia de renuncia por parte del secretario general provincial de dicha organización política, documento que tiene fecha cierta al estar suscrito por un notario público. En tal sentido, al 8 de octubre de 2025, la señora candidata no contaba con afiliación política alguna, por lo que podía afiliarse libremente a la organización política Fuerza Arequipeña, como efectivamente sucedió el 7 de enero de 2026.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 dispone:
Artículo 181. Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El artículo 18-A establece:
Artículo 18-A. Renuncia
La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El literal c del numeral 28.1 del artículo 28 preceptúa:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
1.5. El artículo 31 preceptúa lo siguiente:
Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
31.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
31.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.
31.3 Admisión: La lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.
[…]
1.6. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
1.7. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 establecen lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. A criterio de este Supremo Tribunal Electoral, la exigencia de acreditar afiliación a una organización política dentro de los plazos legalmente establecidos y haber sido elegido mediante elecciones primarias tiene por objeto fortalecer la democracia interna de las organizaciones políticas, garantizar que las candidaturas respondan a un vínculo real y previo con la organización que las postula, así como evitar el transfuguismo y la afiliación oportunista con fines exclusivamente electorales.
2.2. La presente controversia radica en determinar si el requisito para ser candidato previsto en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción podía ser objeto del procedimiento de subsanación previsto en el artículo 32 del mismo dispositivo reglamentario y, de ser el caso, si la señora candidata satisfizo el referido requisito.
2.3. En primer lugar, debe considerarse que la improcedencia liminar de una lista o una candidatura está sujeta al principio de legalidad en materia electoral, de modo tal que solo podrá disponerse dicha improcedencia en tanto que la normativa electoral haya calificado expresamente a un requisito como insubsanable.
2.4. Al respecto, el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción prevé los supuestos en los cuales puede declararse la improcedencia de plano de una lista o de una candidatura; disposición que no ha incluido al requisito de afiliación partidaria (ver SN 1.7.), por lo que dicho requisito no puede ser considerado como insubsanable mediante una interpretación extensiva del órgano electoral de primera instancia.
2.5. En consecuencia, se verifica que, al declarar improcedente de plano la candidatura de la señora candidata, el JEE calificó como insubsanable un requisito que la normativa electoral no prevé como tal, vulnerando con ello el principio de legalidad y el debido procedimiento.
2.6. Sin perjuicio de ello, con el recurso de apelación se adjuntó el escrito de renuncia presentado por la señora candidata ante la organización política Ahora Nación - AN el 15 de mayo de 2025. Adicionalmente, se ha presentado la constancia expedida por el secretario provincial de la referida organización política, en la misma fecha, cuya copia ha sido certificada por notario público el 15 de mayo de 2025, y mediante la cual se deja constancia de la renuncia presentada por la señora candidata.
2.7. En razón de ello, dado que la renuncia de la señora candidata fue presentada el 15 de mayo de 2025 ante la organización política Ahora Nación - AN, surtió efectos jurídicos desde esa fecha, conforme lo previsto en el artículo 18-A de la LOP (ver SN 1.3.). Es pertinente precisar que la circunstancia de que en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) se haya mantenido vigente dicha afiliación hasta el 31 de diciembre de 2025 no enerva los efectos jurídicos producidos por la renuncia desde su presentación.
2.8. En tal sentido, al 8 de octubre de 2025, la señora candidata no registraba afiliación política vigente. En consecuencia, al haberse afiliado a la organización política Fuerza Arequipeña el 7 de enero de 2026, conforme consta en la información del ROP, cumplió con el requisito de afiliación partidaria previsto en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.). En ese sentido, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, carece de objeto disponer que el JEE emita un pronunciamiento de inadmisibilidad respecto de este requisito.
2.9. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar la resolución venida en grado en el extremo impugnado. Sin perjuicio de ello, se advierte que el JEE formuló otra observación a la candidatura de la señora candidata sin conceder el respectivo plazo de subsanación, al haber considerado, de manera indebida, que el incumplimiento del requisito de afiliación partidaria suponía la improcedencia de plano de su candidatura.
2.10. En tal sentido, corresponde devolver los actuados al órgano electoral de primera instancia a fin de que el JEE dé inicio a la etapa de subsanación prevista en el Reglamento de Inscripción respecto de la señora candidata (ver SN 1.5.). En consecuencia, no corresponde que este Supremo Tribunal Electoral emita pronunciamiento sobre la documentación presentada con el recurso de apelación para atender la observación pendiente, toda vez que, de conformidad con el artículo 31 del citado reglamento, el procedimiento de inscripción comprende una etapa de subsanación previa al pronunciamiento sobre la admisión de la candidatura, cuya conducción y evaluación corresponde, en primera instancia, al JEE.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00576-2026-JEE-AQPA/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Gisela Rubí Ortiz Sulca, candidata a regidora para la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe con el trámite de la solicitud de inscripción de la candidatura de doña Gisela Rubí Ortiz Sulca, conforme a lo expuesto en los considerandos 2.7 a 2.10 de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539084-1
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.