JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RESOLUCIÓN N° 2027-2026-JNE
Revocan extremo de la Resolución N.º 00336-2026-JEE-CMNA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná
Revocan extremo de la Resolución
Nº 00336-2026-JEE-CMNA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná
Resolución Nº 2027-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027216
ISLAY - AREQUIPA
JEE CAMANÁ (ERM.2026014227)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nilton César Zegarra Avilés, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00336-2026-JEE-CMNA/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Camila Fernanda Vilca Valdivia, candidata al cargo de regidora de la Municipalidad Provincial de Islay, departamento de Arequipa (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Islay, departamento de Arequipa.
1.2. Con la Resolución Nº 00083-2026-JEE-CMNA/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, entre las cuales se encontraba la falta de un documento idóneo que acreditara que la señora candidata cumplía con el requisito de haber domiciliado de manera continua durante, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulaba.
1.3. El 25 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros documentos, los siguientes:
a) Reporte de Ficha RUC, del 18 de junio de 2026, emitido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), correspondiente a la señora candidata, en el que consta como fecha de inicio de actividades el 19 de febrero de 2024 y como domicilio fiscal el ubicado en la carretera Mollendo-Mejía Nº 5, distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa.
b) Recibo de servicios públicos del contrato de suministro Nº 514834, emitido por SEAL, correspondiente al inmueble ubicado en la urb. Campestre Arizona, mz. E, lts. 1 y 2, distrito de Mollendo, provincia de Islay, en el que figura como titular doña Samantha Abigail Vilca Valdivia y se consigna que la señora candidata domicilia en dicho inmueble.
c) Constancia del 23 de junio de 2026, expedida por el secretario académico del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “Jorge Basadre”, ubicado en la av. Panamericana Sur s/n, distrito de Mollendo, provincia de Islay, en la que se deja constancia de que la señora candidata cursó estudios en dicha institución durante el periodo comprendido entre 2022 y 2024.
d) Reporte Tributario del 23 de junio de 2026, emitido por la Sunat y correspondiente a la señora candidata, en el que se consigna como fecha de inicio de actividades el 19 de febrero de 2024 y como domicilio fiscal la carretera Mollendo-Mejía Nº 5, distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa, así como la información de las declaraciones mensuales correspondientes a rentas de tercera categoría desde febrero de 2024 hasta julio de 2026.
e) Reporte Tributario y Aduanero del 23 de junio de 2026, referido al periodo comprendido entre el 23 de junio de 2025 y el 23 de junio de 2026, emitido por la Sunat y correspondiente a la señora candidata, en el que consta como fecha de inicio de actividades el 19 de febrero de 2024 y como domicilio fiscal la carretera Mollendo-Mejía Nº 5, distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa.
1.4. A través de la Resolución Nº 00336-2026-JEE-CMNA/JNE, del 9 de julio de 2026, notificada el 11 del mismo mes y año, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista, con excepción de la candidatura de la señora candidata al cargo de regidora provincial, por considerar que no se había acreditado el requisito de domicilio previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
El JEE sustentó su decisión, principalmente, en que los documentos tributarios presentados por el señor recurrente únicamente acreditaban una dirección para fines tributarios o comerciales, pero no la residencia física y efectiva de la señora candidata. Asimismo, señaló que dichos documentos fueron emitidos en 2026, lo que, a su juicio, no permitía acreditar el periodo mínimo exigido por la normativa electoral. Además, consideró que el recibo del servicio de energía eléctrica no era idóneo por haber sido emitido a nombre de otra persona y que la constancia de estudios presentada no contenía información respecto de los años 2025 y 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00336-2026-JEE-CMNA/JNE, en el extremo en que declaró improcedente la candidatura de la señora candidata, y expuso, esencialmente, los siguientes argumentos:
a) El JEE restringió indebidamente el alcance probatorio del domicilio fiscal al considerar que este solo acreditaba una ubicación para fines tributarios, pese a que los documentos emitidos por la Sunat demostraban el desarrollo continuo de actividades económicas en la provincia de Islay, lo que constituía un elemento objetivo para acreditar el requisito de domicilio. Asimismo, adjuntó el DNI anterior de la señora candidata, emitido el 28 de febrero de 2017, en el que ya se consignaba su domicilio en el distrito de Humay.
b) Los reportes de Ficha RUC, Tributario y Tributario y Aduanero acreditan que la señora candidata desarrolla actividades económicas en Islay desde febrero de 2024; sin embargo, el JEE únicamente tomó en cuenta las fechas de emisión de dichos documentos y omitió valorar la información histórica que contienen respecto de los años 2024, 2025 y 2026.
c) El JEE inaplicó el artículo 35 del Código Civil, que reconoce la figura del domicilio múltiple, pese a que el acervo probatorio demuestra que la señora candidata desarrolla actividades habituales en la provincia de Islay, circunstancia que permite considerar acreditado dicho requisito.
d) La resolución impugnada realiza una valoración parcial y fragmentaria de los medios probatorios, ya que omite apreciarlos de manera conjunta, lo que conduce a una conclusión errónea sobre el incumplimiento del requisito de domicilio y afecta el derecho de participación política de la señora candidata.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.3. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.5. Los considerandos 6 y 7 de la Resolución Nº 1385-2018-JNE, del 30 de julio de 2018, indican lo siguiente:
6. El artículo 35 del Código Civil, regula la figura del domicilio múltiple, e indica que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
7. Asimismo, para probar el domicilio de una persona en un lugar determinado, se valora el DNI como prueba irrefutable, sin embargo, también resulta idóneo estimar las documentales vinculadas a las relaciones laborales, contractuales y otras que tengan dicho fin.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido a la señora candidata, por no haber subsanado la observación relativa al requisito de domicilio en la circunscripción por la que postulaba (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE efectuó una valoración parcial e incorrecta de los documentos presentados con el escrito de subsanación, pues los documentos tributarios acreditarían que la señora candidata tenía domicilio en la provincia de Islay, lo que guardaría concordancia con el artículo 35 del Código Civil, que regula el domicilio múltiple.
2.3. Sobre el particular, cabe señalar que el requisito de haber domiciliado, cuando menos, durante los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por finalidad garantizar que quien pretenda representar a una circunscripción mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus habitantes.
2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato ha domiciliado de manera habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues esta consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Ello concuerda con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.5. En el caso concreto, la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales permite advertir que la señora candidata registró, al menos desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, domicilio en el distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa.
2.6. La referida información concuerda con la consignada en la ficha del Reniec de la señora candidata, en la que se advierte que su último Documento Nacional de Identidad (DNI) fue emitido el 15 de febrero de 2021 y que en dicho documento se consignó como domicilio el distrito de Paucarpata, provincia, departamento de Arequipa.
2.7. Del Reporte de Ficha RUC adjuntado al escrito de subsanación, se advierte que la señora candidata desarrolla una actividad económica como persona natural con negocio en la provincia de Islay, departamento de Arequipa, desde el 19 de febrero de 2024 y que tiene la condición de contribuyente activo. Asimismo, del Reporte Tributario del 23 de junio de 2026, se aprecia que la señora candidata registra declaraciones mensuales de renta desde febrero de 2024 e ingresos netos declarados a partir de marzo del mismo año (ver SN 1.4. y 1.5.).
2.8. Del Reporte de Ficha RUC adjuntado al escrito de subsanación, se advierte que la señora candidata desarrolla una actividad económica como persona natural con negocio en la provincia de Islay, departamento de Arequipa, desde el 19 de febrero de 2024 y que tiene la condición de contribuyente activo. Asimismo, del Reporte Tributario del 23 de junio de 2026, se aprecia que la señora candidata registra declaraciones mensuales de renta desde febrero de 2024 e ingresos netos declarados a partir de marzo del mismo año.
2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, en aplicación del artículo 35 del Código Civil, concluye que la señora candidata ha acreditado que domicilia de manera continua en la provincia de Islay, departamento de Arequipa, desde febrero de 2024, pues desarrolla de manera efectiva una actividad económica en la referida circunscripción territorial. En consecuencia, cumple con el requisito de postulación previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.4.).
2.10. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nilton César Zegarra Avilés, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00336-2026-JEE-CMNA/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Camila Fernanda Vilca Valdivia, candidata al cargo de regidora de la Municipalidad Provincial de Islay, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Camaná continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Camila Fernanda Vilca Valdivia, candidata al cargo de regidora de la Municipalidad Provincial de Islay, departamento de Arequipa
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026027216
ISLAY - AREQUIPA
JEE CAMANÁ (ERM.2026014227)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el presente caso, el postulante alega que cuenta con domicilio múltiple, por lo que corresponde efectuar el siguiente análisis:
1. El domicilio se constituye por la residencia habitual de una persona en un lugar (artículo 33 del Código Civil); es decir, se trata del concepto de domicilio-morada, que no comprende una sede eventual, esporádica o destinada a la realización de actos especiales. En tal contexto, conforme a una máxima de la experiencia, se asume que toda persona cuenta con un domicilio-morada.
2. Pues bien, la persona se domicilia en virtud de los hechos, esto es, por la acción de asentarse permanentemente en un determinado lugar, no por una simple declaración contenida en un contrato ni por el llenado de un formulario. Tales manifestaciones solo tendrían valor para designar un domicilio especial; en este caso, para el cumplimiento de una prestación obligacional (artículos 34 y 40 del Código Civil). Sin embargo, en el caso del domicilio-morada declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), debido a su especial eficacia jurídica, se presume iuris tantum que coincide con la realidad.
3. No obstante, el “domicilio múltiple” no se presume ni se asume, a diferencia del “domicilio único”. Por ello, la pluralidad deberá acreditarse con suficiente respaldo probatorio respecto de la “residencia alternativa” o de las “ocupaciones habituales en varios lugares” (artículo 35 del Código Civil). Estos supuestos no pueden asimilarse al “centro laboral”, que constituye una sede destinada a labores específicas. En consecuencia, la expresión “ocupaciones habituales” no debe entenderse en sentido laboral, sino como referida a espacios en los que se desarrollan actividades propias y permanentes, vinculadas con la vida íntima, personal y familiar, como una casa de estudio, una casa-taller, una oficina personal o un espacio de producción propia, entre otros .
4. La normativa sobre el domicilio es aplicable a la persona humana (sección primera, título IV, libro I del Código Civil, en concordancia con su artículo 1), mientras que, respecto de las personas jurídicas, el citado concepto se entiende en sentido amplio, más próximo al de sede, local comercial o industrial, instalaciones u otros espacios análogos.
5. En el caso concreto, el postulante presenta un “domicilio fiscal”, que no es sino un sitio destinado a la recepción de notificaciones o un domicilio para actos especiales; por lo tanto, no constituye una “residencia habitual” ni “alternativa”, ni acredita una “ocupación habitual”. Asimismo, el pago de las declaraciones juradas no acredita domicilio alguno; además, las demás pruebas fueron presentadas con posterioridad a la declaración de improcedencia.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539079-1
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.